Capitanich vetó tres leyes

Se trata de una modificación de la ley 4044 que beneficiaba a docentes que hayan desempeñado cargos electivos o de asesores directos de funcionarios políticos, con el cómputo de ese tiempo para los fines jubilatorios. Además, vetó en forma parcial la norma relacionada con el ejercicio de la obstetricia, y la modificación del Estatuto Docente que otorgaba una bonificación por atención a niños y jóvenes en proceso de integración.

El gobernador Jorge Milton Capitanich vetó tres leyes sancionadas recientemente por la cámara de Diputados.

Por un lado, vetó en forma total la modificación de la ley 4044, por la cual se pretendía computar como servicios docentes a los fines jubilatorios, el tiempo en que estos hayan desempeñado cargos electivos de representación política o de asesores y colaboradores directos de funcionarios políticos.

En tanto, la sanción legislativa relacionada con el ejercicio de la obstetricia, recibió un veto parcial del Ejecutivo y en idéntico sentido la sanción legislativa que pretendía la modificación de la ley 3529 -Estatuto del Docente-, en la cual se proponía la bonificación por atención a niños y jóvenes en proceso de integración.

Veto total a la 6827
La sanción legislativa 6827 fue objeto de veto total del Ejecutivo Provincial -ingresado julio a las 18:58- que justificó “se pretende la modificación del artículo 122 de la ley 4044 incorporando el inciso e) a dicha norma, el cual aspira a computar como servicios docentes, a los fines jubilatorios, el tiempo durante el cual los docentes, con título docente, de todos los niveles, modalidades o funciones se desempeñen en cargos electivos, de representación política o de asesores y colaboradores directos de funcionarios políticos” y cita textualmente “Al momento en que el agente obtenga el beneficio previsional continuará realizando la diferencia de aportes jubilatorios por el período en el que usufructuó la licencia extraordinaria pertinente para el mencionado cargo”.

Paralelamente indica que “el artículo 122 de la ley 4044, cuya modificación se plasmó en la mencionada ley Nº 6827, prevé en su texto números de años diferentes, que permiten acceder a la jubilación ordinaria docente móvil, conforme acrediten años de servicios frente al grado y/o cursos, con aportes diferenciales en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad, estableciendo mínimos de aportes fehacientes al In.S.S.Se.P, sin límites de edad”.

Por otra parte indica respecto al inciso e) “cabe tener presente que la ley 3529 (t.v) determina que los docentes pueden encontrarse en alguna de las situaciones: activa; pasiva: ‘s la situación del personal en uso de la licencia o en disponibilidad sin goce de sueldos, del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º, del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas’ o retiro”.

Además destaca que “el Estatuto del Docente dentro del capítulo de las licencias extraordinarias –artículo 321 inciso e) prevé la licencia por desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o colaboradores directos de funcionarios políticos y en la reglamentación de este derecho establece que los términos de esta licencia serán válidos a los efectos jubilatorios y de cómputo de antigüedad, siempre y cunado el interesado eleve la certificación de servicios prestados”.

El gobernador sintetiza que “de lo expuesto surge que ya el régimen legal docente contempla el derecho a computar como docente el período de licencia extraordinaria –de desempeño de cargos electivos, de representación política, de asesores o colaboradores directos de funcionarios políticos- siendo también objetable el párrafo final del inciso e) en cuanto es incongruente con el sistema de jubilación que se caracteriza por ser de aporte previo a la obtención del beneficio jubilatorio y no posterior al mismo, lo que vale decir que para generar el derecho primeramente, como requisito indispensable, deben efectuarse los aportes previsionales –y explica- lo determinado por el nuevo texto contradice el sistema implementado por la ley 4044, genera desigualdad manifiesta y aparece como un subsistema especial, particular y sectorial que permite ser titular de una jubilación y posteriormente aportar el porcentual exigido, este método es aplicable al sistema de retiros, no al de jubilación ordinaria”.

Veto parcial a la 6830
Respecto a esta sanción legislativa veto parcial que ingreso el 19 de julio a las 19:15, argumenta que “se pretende la modificación del artículo 43 de la ley 3529 reformando el inciso I), proponiendo la bonificación por atención a niños y jóvenes en proceso de integración. Personal en el cargo de maestro de sección de grado, maestro de enseñanza práctica, maestro de formación profesional y profesor con 15 horas cátedra dedicada a este tipo de educandos: 300 puntos o proporcional a las horas dedicadas a esta atención”.

En ese sentido sostiene que teniendo en cuenta razones de modo y circunstancia y con visión de reciprocidad entre objeto y fines, resulta preciso incorporar al texto: “El cargo de maestro de grado para escuela para adultos (etapas)”.

“Asimismo y con idéntico sentido de análisis –agrega- debería suponerse que la actividad específica en el grado de los maestros especiales, no puede ser asimilada con la misma cantidad de puntos que la desarrollada por docentes con alumnos en proceso de integración. Ante esta situación correspondería 200 puntos o proporcional de horas dedicadas a esta atención”.

Veto parcial a la 6829
En relación a la sanción legislativa 6829, el gobernador justifica el veto parcial ingresado el 19 de julio a las 19:11, fundamentando que “el texto incorporado como inciso c) del artículo 4º de la ley 4134, que reza: ‘los que tengan título de postgrado universitario oficiales que en el futuro se creen’ cabe la eliminación de este inciso, habida cuenta que postgrado implica una especificación posterior al titulo de grado y al no estar especificado el título de grado que habilita para la realización de una especialización, se estaría permitiendo a otras profesiones terciarais que, habiendo realizado un curso de postgrado con incumbencia obstétrica, puedan matricularse como tales sin haber realizado el cursado de grado terciario o universitario de la carrera de obstetricia para obtener el título habilitante”.

Por otra parte sostiene que “la modificación del Capítulo IV - Incumbencias, artículo 6º de la ley 4134 se observa: respecto del inciso h) se sugiere el reemplazo por el siguiente texto: ‘h) en el plano preventivo. 1) propiamente dicho: realizar seguimiento del uso de polivitamínicos, minerales y complementos nutricionales, prescriptos por el profesional tratante, para evitar el estado de desnutrición materno – fetal’”.

Respecto a la modificación de los inciso e), j) y l) se debe mantener la vigencia de la redacción del texto plasmado en la ley 4134; dado que lo establecido en la sanción legislativa 6829, implica una invasión a la incumbencia específica de la medicina.

En esa línea aclara que “las incumbencias que se pretenden incorporar exceden el ámbito de pertinencia profesional de la obstetra, quien debe realizar controles obstétricos prenatales, partos y puerperio normal, no pudiendo diagnosticar ni recetar medicamentos, actividades reservadas a la profesión médica”.

Por último considera que “cabe tener presente que la obstetricia se muestra como una de las especialidades más proclives a los reclamos judiciales, reflejando las estadísticas nacionales e internacionales que alrededor del 25% de los juicios por ‘mala praxis’ médica, corresponden a esta especialidad, por lo que resulta imperioso definir y respetar debidamente las incumbencias y responsabilidades profesionales de cada uno de los integrantes del binomio obstétrica – médico obstetra. Los cambios introducidos a la norma vigente –ley Nº 4134- producen una invasión y confusión a las competencias y responsabilidades profesionales”.

Fuente: Datachaco

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